Resumen: No cabe aceptar la resolución contractual y al tiempo decir que los incumplimientos que alega la parte que la pide no son eficaces para producir ese efecto. Si la principal obligación del comprador es pagar el precio en el tiempo y lugar pactados, el haber dejado de pagar dos plazos y junto a eso al no comparecer el día y hora señalado al otorgamiento de escritura pública supuso que dejaran de pagar también el 90% del precio acordado obligando a la vendedora a seguir abonando las cuotas hipotecarias. Los compradores no contestaron el requerimiento que le hizo la vendedora para dar por resuelto el contrato en base a ese incumplimiento. Las obras se terminaron en plazo y se puso la vivienda a disposición de los compradores que no comparecieron a la notaría, por lo que la vendedora al no poder afrontar las cuotas de la hipoteca cedió el inmueble a entidad del banco acreedor. Por ello la demanda de los compradores pidiendo la resolución contractual ha de ser desestimada con aplicación de las penalizaciones pactadas. No cabe aceptar la demanda de los compradores frente al banco y a la tercera entidad a la que se cedió la promoción, sin que aquellos tuvieron contrato suscrito con el banco, que tampoco fue a quien se cedió la promoción, sin poderse aplicar la doctrina del levantamiento del velo al no apreciarse ánimo defraudatorio.
Resumen: Promovida por la sociedad actora demanda de desahucio por precario de la vivienda que ocupa el demandado, recayó en primera instancia sentencia estimatoria de la demanda, que el demandado recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto. La Sala rehúsa entrar a examinar la procedencia del levantamiento del velo jurídico propuesta por el apelante al ser una cuestión nueva no suscitada en la primera instancia. Su análisis pugnaría con el principio de igualdad de armas y provocaría una inaceptable situación de indefensión, que tampoco podría encontrar amparo en el principio "iura novit curia" al no permitir su aplicación modificar los términos en que el debate se planteó. Considera la Sala razonable la detallada valoración de la prueba realizada por el Juzgado en el sentido de haber quedado improbada la transmisión de propiedad de la actora al demandado y probado el impago por él de renta o merced; todo ello sin perjuicio de que las complejas relaciones de las partes en sus negocios puedan liquidarse en un procedimiento aparte, donde vengan a justificarse las cantidades adeudadas entre ellas. Insiste en cambio la Sala en que el procedimiento seguido es el adecuado para la sustanciación de la acción de precario ejercitada.
Resumen: Inmobiliaria Sector 24 adeuda a los actores la cantidad de 478.409 euros por sentencia de 27 de abril de 2011. No obstante la deuda deriva de un contrato de permuta de parcela a cambio de contraprestación celebrado el 25 de febrero de 2005 por los actores con ESBURSA y con José Piedra. Luego ESBURSA-Jose Piedra-Grupo Emilio Marcos- y Grupo Jesús Marcos constituyen Sector 24 el 20 de mayo de 2005, a favor de la cual se otorga la escritura de permuta el 11 de julio de 2007. La mayor parte del precio queda aplazado y se reclama en el ordinario que da lugar a la sentencia anterior. La demanda se dirige contra los administradores de Inmobiliaria Sector 24, que son la mayor parte de las sociedades que la constituyen. Se dice que ya desde su constitución en el año 2005 Sector 24 se encontraba incursa en causa de disolución porque asumió unas deudas de más de 13 millones de euros con un capital social de 60.000. El Juzgado desestima la demanda porque solo contempla como causa de disolución la falta de presentación de las cuentas del año 2010, que fue algo posterior al nacimiento de la deuda. La Audiencia por el contrario refiere la causa de disolución al año 2005 cuando se constituyó Inmobiliaria Sector 24 con un capital de 60.000, pero habiéndose endeudado en 7 millones de euros por la compra de terrenos cuya depreciación se produjo porque el TSJCYL anuló el proyecto de reparcelación, lo que hubiera debido llevar a incluir la correspondiente provisión.
Resumen: Se plantea la exclusión de cobertura de los daños en los bienes sufridos por el vehículo asegurado y las cosas en él transportadas a las que, entre otras, se refiere el art 5.2 LRCSCVM. Existen dos posturas respecto a la consideración del semirremolque como carga de la cabeza tractora, optándose aquí por la posición mayoritaria, que entiende que no son cosas situadas en el mismo vehículo, sino en el semirremolque que es un vehículo considerado como tal por el ordenamiento jurídico con aseguramiento obligatorio distinto y que es transportado por el tractor. En este caso se trata de daños en uno y otro vehículo por salida de la calzada. El que el semirremolque pueda incidir en el accidente no se entiende razón para otra postura puesto que también incide la carga de un camión, autobús o turismo, sin que se pueda decir que el propietario de la carga o las personas transportadas deban soportar en alguna medida el daño causado por la falta de previsión del conductor que debe de conducir teniendo en cuenta esas circunstancias. La actora acredita el pago al perjudicado por lo no se puede cuestionar la subrogación operada y por tanto su legitimación. El que las dos sociedades propietarios están participadas por otra sociedad no permite aplicar la exclusión del propietario que recoge el art 5.2 citado,No solo se asegura al propietario, también al conductor y la doctrina del levantamiento del velo no se peude aplicar a sociedades unipersonales con ámbito independiente.
Resumen: Promovida demanda de desahucio por precario, recayó en primera instancia sentencia estimatoria de la demanda que la demandada recurrió en apelación. La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto. Tras declarar probado que el uso de la vivienda familiar ocupada por la demandada le fue atribuido a ella y a los hijos en sentencia judicial y que también en sentencia firme se negó la condición de terceros hipotecario a una sociedad adjudicataria de la vivienda en pública subasta, declarándose prevalente el derecho de uso concedido, señala la Sala que la posesión y el título esgrimido por la demandada son válidos en tanto se mantenga aquella atribución judicial del uso que, en el caso de autos ha quedado sin efecto tras haber sido revocada en apelación la sentencia que la efectuaba. Desaparecido el título posesorio, la situación ocupacional deviene en precario independientemente de las vicisitudes que pudieran afectar a la sociedad adjudicataria de la vivienda.
Resumen: Recurso contra la sentencia, que estimó la demanda, en reclamación de indemnización por los daños y lesiones sufridos por los actores con motivo del siniestro, ocurrido por la colisión del vehículo de los demandantes con un jabalí, que irrumpió en la calzada interceptando la trayectoria del vehículo siniestrado. La Sentencia de primera instancia condenó a indemnizar a los demandantes, conductor, ocupantes, y aseguradora del vehículo, por los daños y lesiones sufridos con motivo del siniestro. La demandada alegó su falta de legitimación pasiva, por haberse producido el siniestro en la C-16, cuya conservación y mantenimiento no le corresponde. La Audiencia desestimó el recurso. Apreció una actuación negligente imputable a la parte demandada que es relevante, preponderante y absorbente de cualquier pretendida responsabilidad imputable a la demandante, siendo el actuar de la demandada no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos. No se ha probado por la demandada, a quien correspondía hacerlo, que la producción de los daños fuera imprevisible o inevitable, no pudiendo estimarse probado, que la demandada agotara la diligencia exigible, en relación con el mantenimiento de las medidas de cerramiento de la autovía o vía preferente, para evitar la irrupción del jabalí.
Resumen: Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo a diversas sociedades de un mismo grupo familiar de empresas, de cara a la responsabilidad conjunta y solidaria de las mismas en el pago de la deuda reclamada. Recurso de casación. Su aplicación debe ser prudente y moderada. Doctrina jurisprudencial aplicable. Tipología de supuestos. En el caso, la aplicación de la teoría del levantamiento del velo societario no resulta justificada, en el supuesto de sociedades pertenecientes a un mismo grupo familiar de empresas el hecho de que puedan compartir, entre otros aspectos, un mismo objeto social, los mismos socios y el mismo domicilio y página web donde anuncian sus servicios como grupo empresarial en el tráfico mercantil, no representa, en sí mismo considerado, una circunstancia que resulte reveladora por si sola del abuso de la personalidad societaria, por ser habitual entre sociedades de un mismo grupo familiar. Deben valorarse las circunstancias concurrentes. No hay confusión de patrimonios ni infracapitalización, ni se ha acreditado el carácter instrumental de las filiales, ni el aspecto subjetivo o de concertación para procurar el fraude, máxime cuando el acreedor conocía la estructura del grupo familiar y su actuación en el tráfico mercantil y aceptó las garantías ofrecidas por las empresas filiales. Se estima el recurso de casación. Recurso extraordinario por infracción procesal. Falta de motivación e incongruencia de la sentencia: no concurren.
Resumen: Los hijos de la testadora ostenta legitimación para atacar de inoficiosa una donación de acciones sociales efectuada por una Sociedad Anónima a una Fundación, dado que se aplica la doctrina del levantamiento del velo para concluir que la donante (causante) se valió de la forma de una compañía mercantil. Además esta donación a extraños, no satisface deber alguno de la donante a diferencia de las otorgadas a favor de legitimarios. A la hora de valorar ese bien donado, se acoge el fijado en los informes periciales y no el valor contable por no reflejar el valor real al no coincidir con los inmuebles que integran el patrimonio de la sociedad. Se reputan esas donaciones de puras y simples a tenor del contenido literal del documento de la donación, sin que tales bienes estén vinculados a la Fundación (de la que la donante era fundadora) al no constar voluntad expresa de tal vinculación directa. La acción de responsabilidad contractual frente al contador partidor no está prescrita pues la misma no prescribe al año, pero se desestima porque no cabe apreciar en su actuación culpa o negligencia por el hecho de considerar unas donaciones como modales, al ser la fundación la parte donataria. La sentencia no deja para ejecución la fijación de las legitimas sino la redacción de un nuevo cuaderno particional.
Resumen: La parte actora es titular de un derecho de crédito por defectos constructivos contra la Cooperativa que le vendió su vivienda formando parte de la promoción de cuatro viviendas unifamiliares. Sin embargo, cuando se pretendió ejecutar la sentencia que reconocía ese derecho de crédito la Cooperativa estaba inactiva y vacía de patrimonio. La demanda se dirige contra el administrador de la Cooperativa y contra sus dos hijos, y contra las dos sociedades que estos habían creado, las cuales sucedieron a la Cooperativa en una segunda fase de la citada promoción de viviendas que se realizó en una parcela colindante. El Juzgado y la Audiencia consideran probado que las dos sociedades sucedieron en la actividad de la primera, y concretamente en la citada segunda fase, porque la licencia se solicitó en un principio para la Cooperativa y luego se transmitió a una de las nuevas sociedades. La Audiencia extiende los efectos de la condena no solo a las dos nuevas sociedades, sino también a las personas físicas que las crearon siguiendo la doctrina jurisprudencial según la cual la doctrina del levantamiento del velo es predicable no solo de las personas jurídicas sino también de las personas físicas que instrumentan la operación.
Resumen: Resolución de arrendamiento de vivienda sujeto a LAU 64, por concurrir la causa prevista en art. 114.11ª, en relación con art. 62, 5ª, por tener los inquilinos en el plazo de seis meses, inmediatamente anteriores a la demanda, una vivienda a su libre disposición, desocupada y apta para satisfacer sus necesidades. Subsidiariamente, basaron la acción de resolución por concurrir la causa cuarta del artículo 62, al ocupar el arrendatario dos o más viviendas. En apelación se estimó la demanda al aplicarse la doctrina del levantamiento del velo y constatarse que desapareció la necesidad del inquilino y que ello no justificaba la prórroga legal. Congruencia y rogación, alcanzan a la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, sin alcanzar a los argumentos, que no hace falta que se impugnen. En apelación se recurrió el fallo centrándose en la causa quinta del art. 62. Se discute en casación que la otra vivienda no era apta para la satisfacción de las necesidades del arrendatario. La sentencia recurrida declaró acreditada dicha aptitud (al aludir a que los arrendatarios tenían a su disposición un piso de la misma extensión, ubicación y características que el que ocupaban como arrendatarios). También se discute que se tratara de una vivienda desocupada, alegando que pertenecía a una persona jurídica, pero la sentencia recurrida declaró probado mediante la doctrina del levantamiento del velo que eran los arrendatarios los que estaban detrás
